Relatoria 6-2011: Declaración de los Derechos de los Pueblos Indigenas

Universidad Carlos III de Madrid

Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”

Taller de Pluralismo Cultural, Minorías y Cooperación Solidaria

Tema: Sobre la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas

Texto: ANAYA, James, “¿Por qué no debería existir una Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas?» en  ÁLVAREZ MOLINERO, Natalia; OLIVA MARTINEZ, J. Daniel; ZUÑIGA GARCIA-FALCES, Nieves (eds.), Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, Ediciones de la Catarata, Madrid 2009, pp. 37-50.

Ponente: Cecilia Juárez

Fecha: Miércoles, 11 de mayo 2011

Hora: 14:00h

Lugar: Edificio Luis Vives, aula 11.0.17

Relatores: Mónica Mazariegos Rodas y Andrés Murcia González

Coordinadores profesores: Dr. D. Oscar Pérez de la Fuente y Dr. D. Daniel Oliva Martínez

Reunidos los integrantes del taller, en la sesión del día miércoles 11 de mayo de 2011, en el edificio Luis Vives, aula 11.2.18, del campus de Getafe inicia la sesión con la intervención del coordinador.

Oscar Pérez de la Fuente: expone en síntesis los principales datos relativos al autor, destacando su actual labor como Relator Especial de Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas y facilita algunos datos biográficos que permiten identificarlo como uno de los académicos con mayor compromiso con la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Cecilia Juárez: expone los antecedentes históricos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  realizando una especial mención al informe del Doctor Martínez Cobo,  quien presidió el grupo de trabajo que daría lugar a la posterior Declaración.

La Declaración se aprobó el 13 de septiembre de 2007, con el objetivo de subsanar una situación de marginación histórica a la que han estado sometidos los pueblos indígenas, que de no haber tenido lugar, no justificaría el recurso a un instrumento internacional, en coincidencia con el título del artículo objeto de análisis.

La situación de marginación sigue afectando en la actualidad a este colectivo y se manifiesta en los ámbitos económico, político y cultural, generando demandas fundamentalmente de reconocimiento, igualdad y autodeterminación.

Oscar Pérez de la Fuente:

A partir de la exposición inicial de la ponente, el coordinador del taller introduce la polémica relativa a los derechos colectivos, los cuales han sido considerados como una categoría válida desde la perspectiva política, a pesar de las diversas objeciones que han enfrentado desde el ámbito jurídico.

Una manifestación de un derecho colectivo sería la autodeterminación, que es susceptible de dos interpretaciones: la autodeterminación al margen del Estado (secesión del territorio) y la autodeterminación como autonomía dentro del Estado.  En el marco de esta última interpretación, se construyen las categorías expuestas por Will Kymlicka de “restricciones internas” y “protecciones externas”.

Por otro lado, dado su carácter realista, esta autodeterminación desprovista de un carácter secesionista es, desde la perspectiva de James Anaya, el enfoque que mejores resultados ha ofrecido a los pueblos indígenas.  Estos resultados se han conseguido fundamentalmente a través de los tribunales, que en varios casos han sido garantes eficaces de sus derechos, tal y como se aprecia en la actividad desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional de Colombia.

Cecilia Juárez: coincide con la conveniencia de interpretar la autodeterminación al margen de cualquier proceso secesionista (afirma que, de hecho, la experiencia latinoamericana demuestra que la secesión no ha formado parte de la agenda de reivindicaciones de los pueblos indígenas) y considera, además, que este derecho no sólo garantiza la autonomía en la decisión sobre cuestiones presentes, sino que adicionalmente debería permitir adoptar medidas que promuevan la supervivencia cultural de los pueblos indígenas.

Andrés Murcia: manifiesta interés por las limitaciones que se proponen al derecho de autodeterminación.  En primer lugar, señala que en el proceso de descolonización, los titulares del derecho fueron, según una determinada interpretación, los pueblos africanos sometidos a este tipo de dominación.  En segundo lugar, en lo que se refiere a los pueblos indígenas, las posibilidades de establecerse al margen del Estado se reducen en la medida en que sean efectivos los valores de libertad e igualdad.  ¿Estos condicionantes serían aplicables también a las expectativas de secesión de algunas minorías nacionales?

Oscar Pérez de la Fuente: la analogía entre derechos de las minorías nacionales y derechos de los pueblos indígenas es compleja.  Señala que hay numerosas referencias bibliográficas en torno al nacionalismo, destacando el trabajo de Buchanan y el de Félix Ovejero.  Este último, para poner de manifiesto una postura doctrinal que considera incompatibles los planteamientos de izquierda y el nacionalismo.

Mónica Mazariegos: en todo caso, el debate es amplio.  De hecho, aquí radica parte de la controversia entre Will Kymlicka y James Anaya.  Kymlicka está en contra de diferenciar derechos entre minorías y pueblos indígenas.  De hecho, cuando propone la categoría de minorías, incorpora en ella la noción de pueblos indígenas.  Por su parte, James Anaya defiende esta especificación en aras de una necesidad de resarcimiento histórico a los pueblos indígenas y de una diferencia estructural entre la cosmovisión de dichos colectivos y la de la cultura dominante en los países que los colonizaron.

 

Por otro lado, un elemento esencial de la autodeterminación se pone de manifiesto en el reconocimiento del derecho a la consulta, y particularmente en el carácter vinculante de sus resultados, que permitiría a los pueblos definir qué hacer con sus recursos.  Estos debates son de gran actualidad, tal y como se pone de manifiesto en las numerosas disputas entre pueblos indígenas y corporaciones transnacionales, por la exploración y explotación de los recursos naturales en el suelo y el subsuelo de sus territorios.   En ese sentido, plantea el interrogante de cómo solucionar estar controversias, principalmente en cuanto a los alcances (carácter vinculante) del derecho a la consulta.

Cecilia Juárez: En cuanto a esto último, desde el punto de vista de la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, se prevé la reparación y las medidas de mitigación de los efectos de los macroproyectos en las comunidades indígenas.  No obstante, no siempre tiene lugar la consulta preceptiva y, en algunas ocasiones, aunque se realice no se dispone de la información previa necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa.  En los conflictos de interés con las corporaciones transnacionales, se evidencia que las garantías formales de la Declaración, aunque resultan convincentes, tienen dificultades en su puesta en práctica y en su eficacia.

Mónica Mazariegos: si se hace una correcta interpretación de la libre determinación, desde mi punto de vista, uno de los aspectos clave del mismo sería el derecho de los pueblos a determinar el futuro de sus recursos. 

Me parece un tanto perverso que hoy en día una declaración de derechos contemple la previsión de mitigación por “lo que ya no tiene remedio”.  Es una manera de anticipar que el modelo de desarrollo y su enfoque extractivo (de los recursos naturales) no está siendo sometido a discusión ni revisión, y que de una u otra forma, las concesiones se otorgarán.

Oscar Pérez de la Fuente: este tema podría ser abordado desde la perspectiva del conflicto entre un derecho colectivo (político) de los pueblos indígenas y un derecho individual referido a la propiedad.  El núcleo del problema de los derechos colectivos es su tensión con los derechos individuales: derechos individuales de los miembros de la comunidad indígena y también derechos individuales de las personas ajenas a ésta.  Este conflicto puede resolverse partiendo de la interpretación liberal de los derechos, que solo reconoce aquellos de naturaleza individual, o bien, recurriendo a un ejercicio de ponderación entre el derecho a la autonomía indígena y los derechos individuales en tensión.

Cecilia Juárez: además de lo anterior, se debería atender también a los principios de protección del medio ambiente y un desarrollo sostenible, que también son causas invocadas por los pueblos indígenas en este tipo de controversias.

Andrés Murcia: sin lugar a dudas, el tema de los derechos colectivos es especialmente complejo, teniendo en cuenta cuatro objeciones que se plantean en su fundamentación: la subjetividad moral, la definición de los contornos del colectivo, la identificación de los representantes del mismo y su eventual conflicto con los derechos individuales. 

Desde mi punto de vista, se ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas porque, de una u otra forma, podemos identificar a sus miembros y representantes.  Sin embargo, el enfrentamiento con los derechos individuales se mantiene, pudiendo adoptar una perspectiva culturalista liberal, o resolviendo el caso atendiendo a sus circunstancias concretas. 

En lo que respecta al conflicto con las corporaciones multinacionales, no sólo vemos una tensión entre derechos colectivos y derechos individuales, sino que también se hace presente un legítimo interés estatal, representado por el sostenimiento de los gastos públicos a través de fórmulas como las regalías.

Cecilia Juárez: en la definición de los miembros del colectivo siguen presentándose dificultades.  Esto se puede observar con cierta claridad a la hora de determinar el ámbito de la jurisdicción penal indígena.  Así, en el Estado mexicano se recurre, por ejemplo, a dictámenes antropológicos y se incluye un elemento subjetivo: el de la autoadscripción. 

Por otra parte, hay que resaltar que los derechos colectivos indígenas, en tanto que directamente vinculados a la dignidad, son derechos humanos, incluso el referido a la propiedad sobre los territorios y a la administración de sus recursos naturales.  Es más, este es un derecho fundamental en la medida en que, si a los pueblos se les priva de dicho territorio, el ejercicio de otros derechos humanos se dificulta, e incluso se hace imposible.

Me interesa resaltar las obligaciones positivas de los Estados, encaminadas a la protección de la cultura indígena, a su continuidad en el tiempo y al establecimiento de relaciones respetuosas con los demás ciudadanos del Estado.

Oscar Pérez de la Fuente: con relación a la falta de respeto a la dignidad indígena, cita un ejemplo que se expuso en una sesión anterior del taller, que consistía en la utilización de perfiles raciales dentro de los programas de enseñanza de las escuelas mexicanas.  Este caso le llamó la atención porque rompe con la idea de que el racismo biológico está en retroceso, mientras que las nuevas formas de racismo adoptan más bien una naturaleza cultural.  Tiene la percepción de que esos elementos de racismo biológico continúan presentes a través de las formas de publicidad.

Cecilia Juárez: cita el ejemplo sobre una publicidad denigratoria hacia “Indios Verdes”, una zona del Distrito Federal en México, en relación con la cual las autoridades competentes apreciaron ilegalidad, pero se encontraron con dificultades a la hora de identificar a los beneficiarios de la indemnización, lo que pone de manifiesto una de las dificultades que en la solución de casos concretos presentan los derechos colectivos.

Al margen de este caso concreto, destaca que el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas, a diferencia del pasado, no persigue un objetivo asimilacioncita sino el reconocimiento de una identidad diferenciada, integrada plenamente en el seno de los Estados.

Andrés Murcia: con relación a la plena integración en el marco del Estado manifiesta su inquietud por lo que respecta a la escasa representatividad que ofrecen las jurisdicciones especiales indígenas.  De hecho, en materia electoral se pueden reservar determinados escaños en los parlamentos para este colectivo, pero son de un número tan limitado, que impiden una eficaz defensa de los representados.  En esa medida, en lugar de promover estas fórmulas electorales, sería mejor quizás, reforzar los derechos de participación, información y consulta de los pueblos indígenas.   

Cecilia Juárez: en el caso de México no se establecen cuotas, pero hay un mandato general de proporcionalidad en la representación de los ayuntamientos que tiene efectos muy limitados.  En ese sentido, coincide en que para hacer eficaces los derechos de los pueblos indígenas debería potenciarse la consulta previa, libre e informada. 

Existe un caso controvertido, de una diputada indígena en el Congreso Estatal de Oaxaca, que no observó los procedimientos de su comunidad para ser designada y termina consiguiendo un escaño a través de una alianza con un partido tradicional.  Fue un asunto delicado, donde hubo intervención de diversos actores, incluidos los medios de comunicación que la victimizaron.

María Isabel Ocampo Tallavas: le llama la atención ese caso particularmente, porque desde su punto de vista, los procedimientos que exigía la comunidad terminaban por impedir de hecho la participación de las mujeres en cargos públicos, ya que el sistema tradicional de cargos de servicio considera la participación exclusiva de los hombres en algunas comunidades.

Cecilia Juárez: en ese caso sí existía la posibilidad de que la mujer ocupara un cargo público.  Sin embargo, está de acuerdo en que existen formas de discriminación para el acceso de las mujeres a cargos públicos en determinadas comunidades indígenas.  En buena medida, estas formas de discriminación vienen definidas por los roles tradicionales que se les han asignado en la organización de las comunidades.

Oscar Pérez de la Fuente: desde la perspectiva de un europeo sensibilizado con las cuestiones indígenas, no deja de generar perplejidad que para participar en democracia, las comunidades indígenas, en su interior, adopten procedimientos de designación no democráticos.  Convendría analizar si estas formas de designación están cubiertas por la protección que implica el derecho de autodeterminación.

Además de la consulta, debe favorecerse el empoderamiento.  Mientras en el caso de las minorías, como Cataluña y Quebec el empoderamiento no es un problema, en el caso de los pueblos indígenas esto sí constituye una deficiencia en la práctica. 

Mónica Mazariegos: en su opinión, Quebec y Cataluña no son los ejemplos más afortunados para mostrar la marginación de las minorías culturales.  Son dos minorías cuyas cosmovisiones no chocan, al menos estructuralmente, con la de la cultura dominante.  Por otro lado, no padecen injusticia por mala distribución de la riqueza, lo cual contribuye a su empoderamiento y a que sus reivindicaciones avancen de una manera considerable, en contraste con las reivindicaciones de otras minorías culturales menos favorecidas y con las de los pueblos indígenas. 

Considera que clasificar a los grupos entre pueblos indígenas y minorías es un ejercicio que se hace más complejo en tanto nos adentramos a procesos históricos y realidades diversas como las de África o Asia (p.ej. los saharauis y los kurdos).  Así, suele suceder también que cuando pensamos en pueblos indígenas, por lo general pensamos en América.  Considera que las categorías no se agotan ahí: es reduccionista ubicar a las minorías en occidente o a los pueblos indígenas en América.

Oscar Pérez de la Fuente: ¿alguien podría exponer cuál ha sido la polémica entre J. Anaya y W. Kymlicka?

Mónica Mazariegos: J. Anaya, en su obra “los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional” defiende la necesidad de especificación de derechos para los indígenas, y en ese sentido, la necesidad de una Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas (que aún no existía al cuando él publicó su libro) . En contraste, W. Kymlicka, en  “Ciudadanía Multicultural”, engloba a las minorías y a los pueblos indígenas dentro de una sola categoría: la de minorías culturales.  En “la Política Vernácula” incorpora un artículo que hace crítica del planteamiento de Anaya, expresando la conveniencia de una propuesta normativa que dé respuestas comunes a las problemáticas, que él considera también comunes, a los dos colectivos. 

La polémica tiene qué ver básicamente con la fundamentación de las clasificaciones de pueblos indígenas y minorías culturales. Anaya piensa que los pueblos indígenas tienen una necesidad de reparación específica por injusticias históricas: su cosmovisión diferente a la de la cultura hegemónica los ha excluido de los principales procesos de toma de decisiones, y por otro lado, desde mi punto de vista, a esto se suma que su visión de desarrollo es, en muchos casos, radicalmente incompatible con la propuesta occidental de crecimiento y consumo. 

Kymlicka, por el contrario, piensa que la reparación histórica se debe por igual a pueblos indígenas y a minorías culturales, pero su análisis se circunscribe al contexto europeo de minorías que fueron “derrotadas” en el momento de formación de los Estados-nación y que terminaron incorporadas en territorios bajo el domino de los “vencedores”, y de pueblos indígenas sometidos a procesos de colonización en América.  Cabe aclarar que en “Odiseas Multiculturales” él admite las limitaciones que este tipo de clasificaciones tiene para efectos del análisis de la problemática, aunque esto no obsta a desarrollar una propuesta normativa que intente reparar progresivamente las injusticias históricas que, tanto unos como otros, han padecido.

Todo este análisis, lo que pone de manifiesto es que la Declaración de los Pueblos Indígenas significa un importante avance en la protección de este colectivo, sin que ello implique desconocer las dificultades prácticas de interpretación, aplicación y ponderación de los derechos que reconoce.

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